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«Corte ordenó el pago de la licencia de paternidad a favor de un ciudadano a quien se le negó ese derecho porque su empleadora pagó de manera extemporánea los aportes al Sistema de Seguridad Social»

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La Corte reconoció que las reglas señaladas para el pago oportuno de los aportes tienen una razón de ser: establecer parámetros claros para todos los actores del sistema, tanto para las promotoras de salud, los empleadores como para los usuarios en el entendido en que, por mínima que sea la mora, dicha situación afecta un flujo alto de recursos para su funcionamiento. No obstante, negar la licencia de paternidad en razón de la tardanza de los pagos vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana tanto de quien reclama este derecho como de las niñas y los niños recién nacidos.

 

Bogotá D.C.,13 de junio de 2024

 

La Sala Novena de Revisión amparó los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social de un ciudadano a quien una EPS no le reconoció y pagó la licencia de paternidad porque la empresa empleadora realizó los aportes a la seguridad social de manera extemporánea.

 

La Corte declaró la carencia actual del objeto por daño consumado porque consideró que el dinero de la licencia de paternidad no cumplirá la función para la cual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al recién nacido y a la madre. No obstante, se pronunció sobre el fondo del asunto.

 

La Sala aclaró que las reglas señaladas para el pago oportuno de los aportes tienen una razón de ser: establecer parámetros claros para todos los actores del sistema, tanto para las promotoras de salud, los empleadores y los usuarios en el entendido en que, por mínima que sea la mora, dicha situación afecta un flujo alto de recursos para su funcionamiento.

 

El tribunal recordó que: “el sistema de salud es frágil (desde una perspectiva financiera) y requiere la circulación constante de los recursos que han sido destinados para estos propósitos. Los recursos son limitados y la falta de flujo oportuno de estos se convierte en una barrera en el acceso a los servicios de salud”. Por ello, los pagos tardíos dificultan los flujos dinerarios requeridos por las promotoras de salud para la prestación eficiente y oportuna de los servicios.

 

En este sentido, la Corte advirtió que: “todos los actores deben asumir y cumplir en tiempo los deberes y las responsabilidades que la ley y la jurisprudencia les han asignado. Por ello, desde una perspectiva constitucional, es inadmisible la tardanza o la omisión en la acreditación de las responsabilidades asignadas a los diversos actores del sistema de salud”.

 

Pese a lo expuesto, la Corte consideró que la EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante y de su hijo recién nacido, al supeditar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a que la empresa empleadora realizara los pagos de manera oportuna.

 

Para el tribunal, tanto el pago extemporáneo de las cotizaciones durante el periodo de gestación como el aporte fuera de la fecha de pago prevista para el periodo de cotización en el que inicia la licencia de paternidad no pueden obstaculizar el reconocimiento y el pago de dicha prestación. Máxime cuando la mora no es atribuible al accionante.

 

En consecuencia, la Sala le ordenó a la EPS que cancelara la totalidad de la licencia de paternidad y sus intereses por mora al accionante. Asimismo, le reiteró al Ministerio de Salud y Protección Social la orden dada en la Sentencia T-532 de 2023 para que emitiera una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidación, en la que explicara el alcance del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022.

 

De otro lado, la Corte le advirtió a la EPS abstenerse de obstaculizar los trámites de licencias parentales. Asimismo, le advirtió a la empresa empleadora abstenerse de realizar los pagos de manera extemporánea. Finalmente, remitió la decisión al Ministerio de Trabajo para que revisara y adoptara las decisiones a las que haya lugar por la tardanza por parte de la empresa empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.

 

Sentencia T-158 de 2024

M.P. José Fernando Reyes Cuartas

 

Glosario jurídico:

 

La naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad: la licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hija o hijo recién nacido. De esta manera, se le garantiza al recién nacido el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales al cuidado, la protección y a que cuente con los

medios económicos para satisfacer su mínimo vital. (Sentencia T-158 de 2024).

 

El reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad en Colombia: desde la expedición de la Ley 50 de 1990, el legislador consideró que la presencia del padre durante los primeros días de vida es fundamental para que las niñas y los niños puedan obtener un pleno desarrollo físico y emocional. Además, sirve para que se afiancen las relaciones paterno-filiales. Este primer reconocimiento legal sujetó su acceso a la cesión de una semana de la licencia de maternidad. (Sentencia T-158 de 2024).

FUENTE

https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-orden%C3%B3-el-pago-de-la-licencia-de-paternidad-a-favor-de-un-ciudadano-a-quien-se-le-neg%C3%B3-ese-derecho-porque-su-empleadora-pag%C3%B3-de-manera-extempor%C3%A1nea-los-aportes-al-Sistema-de-Seguridad-Social-9789


«Corte exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a implementar una política pública para que los familiares de los pacientes asuman el servicio de cuidador sin sacrificar tiempo y recursos que les garanticen una vida en condiciones dignas»

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2024

 

La Sala Sexta de Revisión analizó cuatro expedientes de tutela en los que se alegaba la vulneración de los derechos a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de cuatro personas por la falta de suministro de algunos servicios e insumos médicos, en particular el servicio complementario de cuidador.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo porque, en su criterio, los servicios no fueron ordenados por los médicos tratantes, y los pacientes y sus familiares no cumplían los requisitos para acceder a este servicio.

 

La Corte concluyó que a pesar de que en dos de los casos se configuró la carencia actual del objeto, esto no impedía un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, en todos ellos, adoptó medidas dirigidas a garantizar la protección de los derechos a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

 

Respecto del servicio del cuidador, reiteró que las EPS deben garantizar una capacitación para que las familias puedan asumir el cuidado del paciente de manera total o durante el tiempo en el cual ese servicio no es suministrado por las EPS. La Corte recordó que la jurisprudencia ha considerado dicho entrenamiento como una condición necesaria para que la familia asuma el cuidado del paciente, y ha señalado expresamente que ese entrenamiento debe ser “adecuado”.

 

La Corte también advirtió que, con frecuencia, los profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela desconocen la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las EPS e IPS, sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro.

 

Para la Corte es claro que, si bien existen normas relacionadas con la definición del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripción, el suministro y el análisis de la información de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena vía de tutela, aquellos mecanismos no se refieren a la necesidad de valorar si es posible que los familiares de los pacientes que requieren un cuidador están o no en capacidad de prestarles los cuidados primarios que necesitan.

 

En todo caso, el tribunal subrayó que la obligación solidaria de garantizar el cuidado primario de estas personas, cuando sus familiares no pueden hacerlo, es del Estado, y no de las entidades prestadoras de servicios de salud.

 

Por lo anterior, la Corte exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que diseñara, adoptara e implementara las medidas de política pública dirigidas a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos y con plena observancia de los derechos de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares están en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren.

 

Asimismo, que las personas en situación de vulnerabilidad, en especial las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podrían aprovechar y los recursos económicos que podrían obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias.

 

En ese sentido, la Corte aconsejó que los familiares de las personas que requieren un cuidador puedan ser contratados por las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar ese servicio de manera remunerada, siempre y cuando se les garantice un entrenamiento adecuado.

 

Sentencia T-150 de 2024

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Glosario jurídico:

 

Derecho fundamental a la salud: se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución y señala: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-159 de 2024).

 

El servicio de cuidador: la Resolución 1885 del 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social define al cuidador como “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero”. Este apoyo no implica la “sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC”.

 

Se trata de un servicio complementario que, si bien no pertenece al ámbito de la salud, está relacionado con la promoción del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad. (Sentencia T-150 de 2024).

FUENTE:https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-exhort%C3%B3-al-Ministerio-de-Salud-y-Protecci%C3%B3n-Social-a-implementar-una-pol%C3%ADtica-p%C3%BAblica-para-que-los-familiares-de-los-pacientes-asuman-el-servicio-de-cuidador-sin-sacrificar-tiempo-y-recursos-que-les-garanticen-una-vida-en-condiciones-dignas-9772


 

«A la mujer que decide interrumpir su embarazo se le debe garantizar la prestación de un servicio de salud libre de actos de violencia obstétrica y discriminación: Corte

 

 

La Corte estudió la tutela de una mujer que solicitó la interrupción voluntaria de su embarazo y se le prestó un servicio de salud que vulneró su dignidad y su derecho a una vida libre de violencia

 

Bogotá D.C., 06 de mayo de 2024

 

En el estudio de una tutela, la Sala Cuarta de Revisión constató que Sofia, quien decidió interrumpir su embarazo de manera voluntaria, fue sometida a tratos contrarios a su dignidad humana durante el procedimiento, ya que se le prestó un servicio de mala calidad que la sometió a sufrimientos psicológicos y físicos innecesarios.

 

La Corte recordó que la violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que comprende todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto y el postparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.

 

La Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, ya que no es posible restablecer sus derechos por la violencia que padeció. No obstante, la Sala consideró pertinente pronunciarse dado que la mujer no tuvo un acompañamiento continuo por parte de los trabajadores de salud de la clínica donde le practicaron el procedimiento. Además, fue objeto de reproches y la EPS llamó al padre de la accionante para solicitar su aprobación en la realización del procedimiento.

 

La Corte resaltó que, si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado a término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo –por su decisión– esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a vivir sin violencia y a la no discriminación.

 

Para la Sala, aceptar lo anterior supondría cohonestar estereotipos de género respecto del rol social de la mujer como madre y, sobre todo, tolerar la violencia en contra de la mujer, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico.

 

En consecuencia, la Sala llamó la atención a la clínica y EPS accionadas por incurrir en actos que generaron una grave violencia obstétrica a Sofía. Les ordenó realizar las investigaciones de control interno que correspondan e imponer las sanciones por la responsabilidad de los hechos.

 

Asimismo, les ordenó cumplir con los lineamientos referentes a la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad, particularmente, en la práctica de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior implica capacitar a su personal respecto de esos lineamientos y parámetros, y mantener la debida confidencialidad de las pacientes que soliciten la interrupción voluntaria del embarazo, en respeto de su derecho a la intimidad.

 

Por último, la Corte le advirtió a la accionante sobre su opción de presentar las denuncias y emprender las acciones legales que considere adecuadas ante las autoridades administrativas y judiciales, con el fin de resarcir la vulneración de sus derechos.

 

Sentencia T-576 de 2023

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Glosario jurídico:

 

Carencia actual del objeto por daño consumado: La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando ocurre el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, el cual se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos cuya protección se reclama (Sentencia 576 de 2023).

 

Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias: La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 13 el derecho y principio de igualdad. Estableció que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades. En consecuencia, todos gozamos de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que pueda haber discriminación por razones relacionadas con el sexo, la raza o el origen nacional o familiar, entre otros.

 

En línea con lo anterior, el artículo 43 de la Constitución Política establece de manera explícita que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Esa disposición también señala que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación (Sentencia 576 de 2023).

 

La violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer: Es una forma de violencia contra la mujer que comprende todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto y el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria (Sentencia 576 de 2023).»

FUENTE: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?A-la-mujer-que-decide-interrumpir-su-embarazo-se-le-debe-garantizar-la-prestaci%C3%B3n-de-un-servicio-de-salud-libre-de-actos-de-violencia-obst%C3%A9trica-y-discriminaci%C3%B3n:-Corte-9754

 

«Corte ampara el derecho a la salud de adolescente y ordena autorizar el servicio de transporte intermunicipal para asistir a citas médicas

 

 

 

La Corte comunicó la decisión del presente fallo al Ministerio de Salud para que, si lo estima pertinente, adopte las medidas necesarias para evitar que la reglamentación del servicio de transporte de paciente ambulatorio se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.

 

Bogotá D.C., 01 de marzo de 2024

 

La Sala Séptima de Revisión amparó el derecho a la salud de Diana, una joven de 14 años en situación de discapacidad, con un 80% de nivel de dificultad de movilidad y que padece parálisis cerebral, epilepsia y microcefalia, entre otras condiciones médicas.

 

Dora, en representación de su hija, invocó el amparo toda vez que la Nueva EPS no ha proporcionado e incluso ha negado la prestación del servicio de transporte intermunicipal de la adolescente. El servicio es requerido por ella para poder asistir a citas y exámenes médicos programados en un municipio o ciudad distintos a los de su residencia.

 

En única instancia un juzgado negó las pretensiones del amparo. La Sala revocó la determinación y, en su lugar, amparó el derecho de Diana al considerar que la Nueva EPS no cumplió con su obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal.

 

Para la Corte no es concebible que la Nueva EPS justifique la falta de autorización del servicio de transporte intermunicipal con el argumento de que este servicio no debe ser proveído en los municipios en los que no se ha asignado prima adicional para zona especial por dispersión ecográfica.

 

Reiteró la Sentencia SU-508 de 2020, en la que se indicó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el Plan de Beneficio en Salud y en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagará por la Unidad de Pago por Captación Básica.

 

En el caso concreto, la Corporación le ordenó a la Nueva EPS que adelante las gestiones necesarias para autorizar el servicio de transporte intermunicipal que requiere Diana para asistir a las citas, exámenes y procedimientos médicos agendados en municipios o ciudades diferentes a su lugar de residencia. Esto incluye aquellos dispuestos después de interpuesta la presente acción de tutela como los que se ordenen a futuro.

 

Asimismo, la Sala ordenó remitir copia de esta decisión al Ministerio de Salud con el fin de ponerle en conocimiento que las resoluciones que regulan el servicio de transporte de paciente ambulatorio financiado con recursos de la Unidad de Pago por Captación, al parecer, están sirviendo como fundamento para imponer barreras de acceso a los servicios de salud.

 

El magistrado José Fernando Reyes Cuartas aclaró el voto en esta decisión.

 

Sentencia T-013 de 2024

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera «

FUENTE:  https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-ampara-el-derecho-a-la-salud-de-adolescente-y-ordena-autorizar-el-servicio-de-transporte-intermunicipal-para-asistir-a-citas-m%C3%A9dicas-9705

 

«Corte ampara derecho a la salud de un niño con artritis, a quien se le negó el suministro de un medicamento y una cita con un especialista para tratar su enfermedad

 

 

La Corte reiteró la jurisprudencia concerniente al derecho a la salud de las niñas y los niños, el suministro de los servicios y los medicamentos en salud, y a la figura del tratamiento integral.

 

Bogotá D.C., 04 de marzo de 2024

 

La Sala Octava de Revisión amparó el derecho a la salud de Nicolás, un niñoa quien la EPS no le entregó un medicamento necesario para el tratamiento de artritis reumatoidea juvenil poliarticular (considerada como una enfermedad ruinosa y catastrófica). Además, tampoco le garantizó la realización de una cita con un especialista, pese a existir órdenes vencidas de su médico tratante por causa de su asegurador.

 

El amparo lo invocó su progenitora. En única instancia, el juzgado consideró que hubo carencia actual del objeto. La Sala revocó la decisión al considerar que Nicolás es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad en condición de vulnerabilidad.

 

En el caso concreto, la Corte evidenció que existía un indicio claro de la negligencia de la EPS en el cumplimiento oportuno de sus deberes para proveer los servicios requeridos por el niño, quien tiene un diagnóstico de artritis reumatoidea juvenil poliarticular, enfermedad que le causa fuertes dolores.

 

Del mismo modo, en el expediente se evidenció que existían prescripciones médicas que en el caso concreto especificaron la necesidad de una cita con reumatología pediátrica, una inyección o infusión de modificador de respuesta biológica y una cita por psicología clínica.

 

Con lo anterior, la Sala le ordenó a Cajacopi EPS, si aún no lo había hecho, autorizar y hacer entrega a Nicolas del medicamento conforme reposa en la fórmula médica. Del mismo modo, ordenó autorizar, programar y asegurarse de que se llevaran a cabo las consultas de control de seguimiento por parte del especialista, así como también que Nicolás recibiera un tratamiento integral.

 

Con la determinación, la Corte reiteró la jurisprudencia concerniente al derecho a la salud de las niñas y los niños, el suministro de los servicios y los medicamentos en salud, así como a la figura del tratamiento integral.

 

Sentencia T-558 de 2023

M.P. Cristina Pardo Schlesinger»

Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-ampara-derecho-a-la-salud-de-un-ni%C3%B1o-con-artritis,-a-quien-se-le-neg%C3%B3-el-suministro-de-un-medicamento-y-una-cita-con-un-especialista-para-tratar-su-enfermedad-9706

«Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano que se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral

 

 

 

La Sala recordó que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse fácilmente, no excluye la posibilidad de que estas generen una situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, de activar la garantía de estabilidad laboral reforzada.

 

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2024

 

La Sala Novena de Revisión amparó el derecho a la estabilidad reforzada de una persona desvinculada de su empleo, a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

 

El accionante sufrió un accidente laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como un lumbago no especificado. Como consecuencia de ello, le fueron reconocidas incapacidades, se sometió a tratamientos médicos y asistió a terapias de psicología y psiquiatría. Además, el ciudadano adujo que sus afectaciones de salud mental estaban vinculadas con el accidente.

 

Durante el trámite de los procedimientos médicos el accionante fue notificado de su despido. En consecuencia, solicitó su reintegro al considerar que su situación estaba cubierta por la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, el empleador negó tal reintegro. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo porque consideraron que el demandante contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y porque no había demostrado que se encontrara ante un perjuicio irremediable.

 

La Sala revocó esas decisiones y, en su lugar, consideró que el empleador vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Estimó que, si bien el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0% en relación con su diagnóstico de lumbago, esto no excluía la protección constitucional. Lo anterior, dado que había sido incapacitado en al menos tres oportunidades y era posible inferir que sus diagnósticos le impedían el desarrollo normal de las funciones a su cargo.

 

Para la Corte, las razones invocadas para el despido -tales como que el accionante no estaba incapacitado, ni bajo tratamiento médico, ni con recomendaciones que constituyeran una barrera para laborar en el momento preciso del despido- no eran constitucionalmente admisibles. El actor sí contaba con diagnósticos de salud que sugerían las dificultades para el desarrollo de sus funciones y, además de los procedimientos físicos, se encontraba en terapias de psicología y psiquiatría.

 

La Sala recordó que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en una situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, la hagan destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

 

Por lo anterior, la Sala concluyó que la empresa contratante desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, toda vez que: (i) los diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de estas patologías, y (iii) este último no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización.

 

En consecuencia, la Corte declaró que se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido y le ordenó a la empresa accionada: (i) el reintegro del accionante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y (iii) el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario (de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997).

 

Sentencia T-076 de 2024

M.P. José Fernando Reyes Cuartas»

 

Fuente:

https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-ampar%C3%B3-el-derecho-a-la-estabilidad-laboral-reforzada-de-un-ciudadano-que-se-encontraba-en-tratamientos-m%C3%A9dicos-y-en-proceso-de-calificaci%C3%B3n-de-p%C3%A9rdida-de-la-capacidad-laboral-9751

 

«Corte le ordenó al Ministerio de Salud crear un mecanismo que permita a los médicos, excepcionalmente, formular de manera directa los servicios excluidos de financiación

 

 

Corte le ordenó al Ministerio de Salud crear y poner en funcionamiento un mecanismo que permita a los médicos formular directamente los servicios excluidos de financiación con recursos públicos, cuando los pacientes cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-313 de 2014. Esta orden deberá cumplirse en el término de 3 meses

 

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024

 

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, mediante el Auto 1937 de 2023, declaró el nivel de cumplimiento bajo de la orden vigesimotercera de dicha sentencia, frente al componente que busca que los médicos puedan formular los servicios y tecnologías que no se financian con recursos públicos de la salud, cuando los pacientes los requieran y cumplan los requisitos fijados en la Sentencia C-313 de 2014.

 

Para cumplir esta orden, el Minsalud diseñó y publicó una nueva versión de Mipres que incluye un simulador para tal efecto. Sin embargo, la Sala concluyó que esa versión no había entrado en operación y no se había fijado una fecha para ello. En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Salud que, en el término de 3 meses, cree y ponga en funcionamiento el mecanismo.

 

Finalmente, la Corte llamó la atención al Ministerio porque no informó los avances en el cumplimiento de la orden, lo cual obstaculizó el seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

 

El auto que contiene toda la información técnica relevante se puede consultar en el siguiente link:

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2023/A1937-23.htm

 

Palabras clave

 

Mecanismo de prescripción directa: herramienta que permite que la EPS autorice directamente los servicios y tecnologías en salud formulados, que no son cubiertos con recursos públicos, sin necesidad de que el paciente deba acudir a otra oficina para tramitarla.

 

Mipres: plataforma tecnológica diseñada e implementada por el Minsalud para materializar el mecanismo de prescripción y autorización directa ordenado por la Corte.

 

Requisitos señalados en la Sentencia C-313 de 2014: la Sentencia estableció los siguientes requisitos para inaplicar las exclusiones derivadas del artículo 15 de la ley estatutaria: (i) que la falta del servicio médico ponga en riesgo la vida, integridad del paciente o cause un deterioro a su salud que afecte su dignidad; (ii) que no exista dentro del Plan de Beneficios en Salud otro medicamento o tratamiento que lo reemplace y que tenga el mismo nivel de efectividad; (iii) que el usuario no tenga los recursos económicos suficientes para cancelar el precio del servicio y no pueda acceder a él por otros planes -prepagada, complementaria-; y (iv) que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS.

 

Unidad de Pago por Capitación (UPC): es el valor que paga el Ministerio de Salud a las EPS por el aseguramiento en salud de cada colombiano. Con este valor se financian, en su mayoría, los servicios y tecnologías en salud cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud.

 

Auto 1937 de 2023

M.P. José Fernando Reyes Cuartas»

Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-le-orden%C3%B3-al-Ministerio-de-Salud-crear-un-mecanismo-que-permita-a-los-m%C3%A9dicos,-excepcionalmente,-formular-de-manera-directa-los-servicios-excluidos%C2%A0de%C2%A0financiaci%C3%B3n-9716


Corte ampara derechos de ciudadano, quien sufrió accidente que lo dejó cuadripléjico y se le suspendió el servicio de enfermería por 24 horas

 


 

La rehabilitación funcional integral para personas en condición de discapacidad no solo hace parte del derecho a la salud, sino que también contempla aspectos como el acceso a la educación: Corte

 


La Corte reiteró que las EPS no pueden interrumpir de manera intempestiva el tratamiento de los pacientes con VIH cuando estos no tienen la capacidad de pago y no se les ha hecho efectivo su traslado al régimen subsidiado en salud

 


Corte ampara seguridad social y mínimo vital a un ciudadano que sufrió un accidente de tránsito y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%